EFE | La convocatoria de elecciones por la junta directiva en lugar de por el
presidente, el inicio de los plazos del calendario electoral y la
improcedencia de elaborar éste pendiente de la entrada en vigor de una
orden para que el mes de agosto sea hábil son parte de los motivos por
los que el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) ha declarado nulo
el proceso en la Federación de Fútbol (RFEF).
El TAD estimó parcialmente los recursos interpuestos por la Federación
de Fútbol de Madrid (RFFM), Flat Earth, UD Los Barrios y Sergio Marcos
González, jugador de la Cultural y Deportiva Leonesa, tras denegar
previamente la adopción de una medida cautelar sobre la convocatoria de
elecciones a la presidencia, asamblea general y Comisión Delegada. Según pudo confirmar EFE, la resolución del tribunal afirma que la
convocatoria de elecciones, hecha por la junta directiva y no por el
presidente el pasado día 10 "no se ha efectuado por el órgano
estatutariamente competente, sin que el hecho de que el reglamento
electoral opte por una de las dos opciones suponga atribuir dicha
competencia a la Junta Directiva si no se lleva a cabo paralelamente la
modificación Estatutaria pertinente".
"La RFEF no ha llevado a cabo la modificación estatutaria necesaria y
corresponde a la Asamblea la competencia para aprobar, mediante
modificación estatutaria, la atribución de competencias a la Junta
Directiva", sostiene.
La consecuencia jurídica de que la convocatoria se haya efectuado
por órgano incompetente, añade, es la nulidad de pleno derecho al haber
sido dictado el acto de convocatoria por “...órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia...”, contemplada en el artículo
47.1.b) de la Ley 39/2015.
Otro de los argumentos en los que los recurrentes basaron su
reclamación y que fue estimado por el TAD se refiere al calendario
electoral y sus plazos de acuerdo a la normativa electoral, que "no son
un mero capricho que la RFEF podrá observar o no, sino que persiguen un
fin esencial en el proceso electoral, cual es garantizar el máximo
conocimiento de la convocatoria".
El tribunal apunta que el reglamento electoral de la RFEF contempla
un requisito de publicación durante cinco (5) días, plazo que habrá de
dejarse transcurrir para iniciar el cómputo de los restantes para
garantizar el conocimiento de los votantes.
Tras la convocatoria el día 10 la RFEF abrió el día 12 el plazo para
la presentación de candidaturas y el día anterior el de la solicitud del
voto por correo. "Sólo se habría publicado de forma completa el día 12 de junio, con
lo que el cómputo de plazos se iniciaría el lunes 15 de junio y en
ningún caso podría computarse como hace la RFEF en el calendario
publicado como fecha el día 11. Tal previsión contradice las normas de
aplicación y provoca indefensión puesto que limita el ejercicio de
derechos por los diferentes interesados, sean titulares del sufragio
activo o pasivo", afirma,
El TAD también tuvo en cuenta para declarar la nulidad del calendario
electoral la inclusión del mes de agosto cuando se tramita una orden
ministerial para habilitarlo , aunque todavía no está en vigor, "motivo
por el cual resulta improcedente aprobar un calendario electoral que
parta de la aprobación y entrada en vigor de la Orden en tramitación". "En el momento de la convocatoria no hay norma que ampare dicha
previsión y la seguridad jurídica y garantía de derechos de los
titulares del sufragio pasivo y activo)impiden que se apruebe un
calendario electoral con alternativas y basado para hitos tan
significativos como la convocatoria para elección de presidente y
comisión delegada o la presentación de candidatos, en una norma no
vigente", apunta.
La resolución del TAD, que desestimó reclamaciones relativas a la
composición de la Comisión Electoral, la circunscripción de futbolistas
no profesionales y los plazos para los recursos, establece que el
procedimiento debe retrotraerse ahora al momento anterior al de la
convocatoria y de la elaboración del calendario electoral. Contra ella
cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses.