C.G.P.J. | La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
considera ajustado a derecho el Real Decreto 1462/2018, de 21 de
diciembre, por el que se fijó en 30 euros al día o 900 euros al mes el
salario mínimo interprofesional (SMI) para 2019. La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por ERILLA FRUIT, S.L., AGROBIONEST, S.L., AGRO JABONERO S.L., Y SAT
COSTALUZ en el que solicitaban la nulidad de dicho Real Decreto que
estableció un incremento del 22,3% del SMI respecto del año anterior.
El tribunal considera que el Gobierno ha dictado la citada
disposición en ejecución de la potestad que otorga el artículo 27.1 del
Estatuto de los Trabajadores que establece que fijará, previa consulta
con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
representativas, anualmente, el SMI, “teniendo en cuenta” (a) el índice
de precios de consumo, (b) la productividad media nacional alcanzada,
(c) el incremento de participación el trabajo en la renta nacional y (d)
la coyuntura económica general.
Por tanto, subraya la Sala, el “teniendo en cuenta” referido a los
criterios del artículo 27.1 como pautas del juicio de pertinencia en la
fijación del SMI “lleva a una decisión prudencial por su alcance, pero
de signo político en cuanto a la pertinencia y su acierto o desacierto,
lo que tenga de criticable por exceso o defecto, será valorable política
y no jurídicamente. Es más, cabe que conocidos los datos objetivos u
objetivables o presumibles que arrojen los criterios del artículo 27.1
del ET, el Gobierno, ejerciendo su función de dirección política, opte
por priorizar los mandatos y objetivos de política social deducibles del
artículo 35.1 de la Constitución o los pactos internacionales o las
recomendaciones antes citados”.
El tribunal afirma que la decisión de fijar el SMI responde a una
determinación que, en lo jurídico, es de naturaleza política, lo que no
implica un acto por entero exento de control jurisdiccional. Añade que
el legislador puede definir mediante conceptos judicialmente asequibles
unos límites o requisitos previos a los que deben sujetarse estos actos
de dirección política, aspecto en el que los tribunales pueden enjuiciar
eventuales extralimitaciones o incumplimientos en que el Gobierno
hubiera podido incurrir al tomar la decisión.
En este sentido, explica que queda sujeta a los límites legalmente
previstos: un límite competencial al ser el Gobierno el órgano apoderado
para su fijación, un límite temporal ya que se fija para un periodo
anual y, en su caso, se prevé la revisión semestral, y un límite
procedimental pues debe fijarse previa consulta con las organizaciones
sindicales y asociaciones empresariales y que sean las más
representativas.
Junto a estos límites reglados, recuerda la Sala, el artículo 27.1
del Estatuto de los Trabajadores prevé para adoptar la decisión de fijar
el SMI ciertas pautas y, además, hay normas que informan la decisión
del Gobierno como el mandato del artículo 35.1 de la Constitución para
que los españoles perciban una remuneración suficiente que se ha
identificado con el SMI. Añade que también pueden incidir criterios que
no sean obligaciones jurídicamente exigibles, pero sí objetivos de
política social atendibles (recomendaciones del Comité Europeo de
Derechos Sociales y el Comité de Expertos Independientes encargados de
elaborar los informes sobre el cumplimiento de la Carta).
Incremento del SMI
La sentencia, con ponencia del magistrado José Luis Requero, afirma
que el quantum de variación del SMI no es la consecuencia o resultado de
una operación reglada o, como señala el Abogado del Estado, de un
cálculo matemático exacto del que se obtenga una cifra vinculante que
traduzca numéricamente los criterios del artículo 27.1 del ET, en
especial de los tres primeros.
Agrega que esa idea se refuerza por el criterio del apartado d) del
27.1 referido a la coyuntura económica, “criterio inobjetivable, abierto
a una valoración de oportunidad”, y con el hecho de que su fijación va
precedida de negociaciones, que no deben confundirse con las consultas
formales previstas en dicho artículo del ET. Asimismo, asegura que el artículo mencionado no fija un orden de
preferencia ni ha impedido que en anteriores ejercicios sólo se
estuviese al primero (IPC) o que todos esos criterios, como es habitual,
se aprecien conjuntamente o globalmente.
Inexigibilidad dictamen Consejo de Estado
El tribunal rechaza que sea exigible un dictamen del Consejo de
Estado para la elaboración del Real Decreto impugnado, como sostienen
los recurrentes. Ante todo, según la sentencia, porque la parte
demandante ciñe su pretensión anulatoria exclusivamente al contenido
decisorio de fijación anual del Real Decreto, que considera que
constituye un reglamento ejecutivo, confundiendo la potestad
reglamentaria o normativa con la atribución legal al Gobierno de la
potestad ejecutiva de fijar el SMI.
La sentencia añade que no deja de ser indicativo que en toda la serie
histórica de decretos y reales decretos fijando el SMI nunca se haya
interesado el dictamen del Consejo de Estado ni se le haya considerado
preceptivo, ni tal omisión ha suscitado litigio alguno.