C.G.P.J. | La Sala II del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en la denominada
primera época del ‘caso Gürtel’, que abarca el periodo 1999-2005, en la
que confirma en líneas generales la dictada por la Audiencia Nacional
el 17 de mayo de 2018, con ligeros ajustes en las penas y multas
derivadas de la estimación parcial de los recursos de la Fiscalía, de 19
acusados y del Partido Popular.
Algunas de las penas se elevan al castigarse ahora de forma separada
el fraude y la malversación que fueron cometidos en concurso de delitos,
tal como pidió la Fiscalía en su recurso, a quien también se estima la
elevación de la cuantía de determinadas multas. Y las reducciones vienen
dadas por apreciación de atenuantes (como la de colaboración en el caso
de Francisco Correa por su declaración en el juicio), absolución de
algunos de los delitos cometidos o nuevas individualizaciones de penas
que se consideran más correctas.
En una sentencia de 1.843 folios, dictada por unanimidad, y de la que
ha sido ponente el magistrado Juan Ramón Berdugo, el Supremo confirma
la comisión en esta causa de delitos de cohecho (activo y pasivo),
falsedad en documento mercantil, malversación de caudales públicos,
prevaricación, asociación ilícita, fraude a la administración pública,
blanqueo de capitales, delitos contra la hacienda pública, tráfico de
influencias, apropiación indebida, o exacciones ilegales...
Sistema de corrupción
La sentencia resume el relato de hechos de la Audiencia Nacional y
expone que desde el llamado “Grupo CORREA” y personas del Partido
Popular se tejió una estructura de colaboración estable, consistente en
la prestación de múltiples y continuos servicios relativos a viajes,
organización de eventos, congresos, etc., dentro de la normal actividad
de dicho partido político, ya se trataran de actos electorales o de otro
tipo.
Pero, por otra parte, se creó en paralelo un auténtico y eficaz
sistema de corrupción, a través de mecanismos de manipulación de la
contratación pública, autonómica y local, a través de su estrecha y
continua relación con influyentes militantes de dicho partido, que
tenían posibilidades de influir en los procedimientos de toma de
decisión en la contratación pública de determinados entes y organismos
públicos que dirigían o controlaban directamente o a través de terceras
personas (Comunidades Autónomas y Municipios gobernados por el PP), lo
que permitió que, bien las empresas de CORREA u otras empresas terceras
elegidas por él, con el acuerdo y colaboración de aquellos cargos
públicos, gozaran de un arbitrario trato de favor y tuvieran un dominio
de hecho sobre la contratación pública llevada a cabo por las entidades
públicas parasitadas, todo lo que complementariamente se encubría con
fórmulas de derecho de aparente legalidad, pero que eludían en lo
esencial la normatividad vigente sobre contratación pública.
En la dinámica que se fue tejiendo para tal apropiación, mediaron
sobornos a funcionarios y autoridades, se emitieron facturas falsas y se
montó un entramado entre diferentes sociedades para acceder a la
contratación pública, así como para ocultar la procedencia ilícita de
los fondos y su ulterior destino, hasta hacerlos aflorar al circuito
legal, con la consiguiente ocultación a la Hacienda Pública. Los magistrados indican que en el presente caso, al igual que en la
sentencia del llamado caso “Gürtel-Fitur” de Valencia, íntimamente
relacionada con éste, se constata la constitución de un entramado para
posibilitar el delito, eludir su persecución y facilitar la obtención de
los beneficios obtenidos.
Por todo ello, es procedente la condena por asociación ilícita para
varios de los acusados porque concurren todos los elementos del tipo
penal: un grupo estructurado, jerarquizado, dirigido a lucrarse con
bienes y servicios, y a efectuar hechos delictivos, vulnerando la
legislación administrativa y los principios de transparencia que deben
guiar la acción administrativa.
PP, Ana Mato y Gema Matamoros, partícipes a título lucrativo
Por otro lado, el Supremo confirma lo establecido por la Audiencia
Nacional en cuanto a las responsabilidades civiles y a la
responsabilidad como partícipes a título lucrativo del Partido Popular y
de Ana Mato (exdirigente del PP y exesposa del condenado exalcalde de
Pozuelo de Alarcón Jesús Sepúlveda) y Gema Matamoros (esposa del
exalcalde de Majadahonda Guillermo Ortega).
El PP, como partícipe a título lucrativo por actos electorales que
sufragaron las empresas del grupo Correa en las localidades madrileñas
de Majadahonda y Pozuelo cuando Guillermo Ortega y Jesús Sepúlveda eran
candidatos a esas alcaldías, deberá abonar 133.628,48 euros por los
actos llevados a cabo en Majadahonda y 111.864,32 euros por los de
Pozuelo, al haberse constatado que se produjo un enriquecimiento ilícito
en perjuicio de los intereses del Estado, generándose una obligación
civil de devolución. Lo abonarán de modo directo y solidario con los
condenados Guillermo Ortega, José Luis Peñas, Juan José Moreno, Carmen
Rodríguez Quijano, Francisco Correa, Pablo Crespo (por los gastos de
Majadahonda) y Jesús Sepúlveda (por los de Pozuelo).
En cuanto A Ana Mato, se ratifica su responsabilidad como partícipe a
título lucrativo en la cuantía de 27.857,53 euros por los viajes y
otros servicios que el Grupo Correa ofreció a su familia, mientras que
Gema Matamoros, esposa del exalcalde de Majadahonda Guillermo Ortega,
deberá devolver 45.066,66 euros como partícipe a título lucrativo de los
viajes y regalos con los que la trama Correa obsequió al matrimonio.
Estimación parcial del recurso del PP sin efectos prácticos
En su recurso el PP alegaba vulneración de los derechos al honor, a
la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de
inocencia porque consideraba que la Audiencia Nacional había incluido de
forma innecesaria afirmaciones relacionadas con la existencia de una
caja B en el PP, atribuyendo a la formación política un delito que no se
enjuiciaba.
La Sala considera acertado en parte, el voto particular de la
sentencia recurrida que valoró esas afirmaciones como excesivas y
expresivas de una técnica irregular en la redacción de la sentencia. En
su sentencia argumenta que no se puede afirmar una responsabilidad penal
sin acusación o defensa y recuerda que el Partido Popular fue traído al
proceso como partícipe a título lucrativo que presupone que el
beneficiario no solo no participó en el delito, sino que desconoció su
comisión.
El tribunal explica que nadie acusó porque no se podía, de modo que
apuntar una responsabilidad no pretendida es tanto como situarse en el
lugar de la acusación y condenar sin instancia de parte, dicen los
magistrados. “La contradicción en la que entra la sentencia es evidente,
considerar que el Partido Popular era conocedor y responsable penal,
aunque sea a efectos teóricos, supone entender que no era ajeno a los
hechos penales, de modo que sería imposible aplicar la norma utilizada
para imputar civilmente a dicho partido en el proceso penal y con base a
una figura, art.122, que exige la ajenidad”.
Ahora bien, la Sala añade que “en modo alguno resulta reprochable que
para configurar el contexto en que los hechos enjuiciados suceden, se
mencione el resultado de los diferentes medios de prueba practicados
relacionados con el Partido Popular, cuando precisamente es el nexo
común que sirve de amalgama al conjunto de episodios y actuaciones
recogidos en la declaración de hechos probados”. “Razonamiento este último -añade la Sala- que implica que la parcial
estimación del motivo carece de efectos prácticos, al satisfacerse en
los muy concretos términos que de la argumentación resulta su
intrascendencia en el fallo”.
La sentencia explica que la condena como responsable a título
lucrativo obliga a la restitución de lo recibido a título gratuito. La
condena a título lucrativo no solo es compatible con la buena fe y por
supuesto con la inocencia, sino que presupone esta última. Por ello, la Sala recuerda que, si la defensa del PP hubiese
reintegrado el dinero antes del juicio, su presencia en el mismo no
hubiera sido necesaria, puesto que los terceros partícipes a título
lucrativo no son culpables sino responsables civiles y si se hubiera
reintegrado el dinero antes del juicio se habría extinguido su
obligación civil.
Luis Bárcenas
La Sala considera que la prueba practicada (integrada, esencialmente,
por la declaración de Francisco Correa debidamente corroborada por
abundante prueba documental, testifical y pericial adicional) permite
estimar probada la participación del extesorero nacional del PP Luis
Bárcenas en los hechos por los que ha sido condenado y, además, lo hace
de forma razonada y razonable, sin que, por tanto, se haya producido la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia en
el recurso.
Afirma que se está en presencia de una prueba indiciaria compuesta
por varios hechos-base totalmente acreditados, no desvirtuados por
indicios de signo adverso, que en una global y conjunta valoración han
permitido a la Sala de instancia inferir, de forma lógica y racional,
que “desde al menos el año 2000, Luis Bárcenas, al margen de la
actividad delictiva que en común llevó a cabo con otros acusados,
desarrolló por su cuenta, y cuando lo precisaba en colaboración con su
mujer, otra actividad dirigida a enriquecerse de modo ilícito
intermediando en otras adjudicaciones de obras o apropiándose de fondos
del PP”.
Así como que, “fruto de sus ilícitas actividades, -según la
sentencia- incluidas las cuotas dejadas de ingresar por diferentes
tributos y ejercicios, logró acumular un importante patrimonio, que
ocultó a través de un entramado financiero en entidades bancarias
suizas, a través del cual invirtió en distintos valores y productos
financieros, e, igualmente, afloró fondos cuyo origen no se correspondía
con su declarada actividad ni con su ahorro, dotándolos de una
apariencia lícita, bien mediante la simulación de distintas operaciones
comerciales bien al reflejarlos en las correspondientes declaraciones
tributarias como ganancias patrimoniales derivadas de operaciones de
compraventa de obras de arte”.
Añade que como se desprende de los hechos probados y de la
fundamentación jurídica analizada, “tanto el origen delictivo de los
fondos que nutrían las cuentas bancarias en Suiza de Luis Bárcenas -en
cuanto procedentes de su ilícita actividad de intermediación en
adjudicaciones públicas, del apoderamiento de fondos del PP y de su
ocultación a la Hacienda Pública-, como las operaciones realizadas por
éste para ocultar los mismos a través de un entramado financiero e,
incluso, simulando contratos u otras operaciones comerciales con la
finalidad de ocultarlos, evitar una incautación judicial y aflorarlos
más tarde bajo una aparente cobertura lícita”.
Respecto de la ocultación de rentas a la Hacienda Pública, la Sala
afirma que el tribunal de instancia analiza detalladamente las distintas
cuentas que el extesorero del PP tenía en Suiza, inicialmente para
ocultar las ganancias generadas por sus ilícitas actividades, su
posterior cambio de titularidad a nombre de la Fundación Sinequanon y
los sucesivos traspasos de sus fondos, primero a la entidad TESEDUL y,
después, desde ésta a GRANDA LOCAL.
Para la sentencia recurrida “esas cuentas suizas eran básicamente,
cuentas de custodia y gestión de valores que fueron nutriéndose con
ingresos en efectivo y transferencias de fondos de Luis Bárcenas, de
procedencia ilícita y sin ninguna relación con su actividad lícita
(incluidas las cuotas dejadas de ingresar por diferentes tributos y
ejercicios); y en las que igualmente se fueron depositando los
dividendos y rendimientos derivados de las inversiones realizadas
sucesiva e ininterrumpidamente con los fondos depositados en ellas”.
En el caso presente, tal como se ha explicitado con anterioridad, la
sentencia de instancia, tras analizar expresamente la versión
exculpatoria del recurrente, llega a la convicción de que Luis Bárcenas
era el real titular de cuantos fondos, dividendos y rendimientos nutrían
las cuentas de la Fundación SINEQUANON, así como de las entidades
TESEDUL y GRANDA GLOBAL, y cuya constitución tuvo por finalidad la de
evitar la aplicación de la Directiva Europea del Ahorro, logrando que
siguiesen ocultos para la Hacienda Pública y, por tanto, continuar
eludiendo el abono de los impuestos correspondientes sobre los
rendimientos del ahorro.
Por tanto, indica que estas entidades no tenían existencia real, sino
que, simplemente, ocultaban el patrimonio de Luis Bárcenas por el que
no había tributado. Eran auténticas sociedades «pantalla», creadas como
una maniobra más, dentro de una permanente actitud defraudatoria,
tendente a ocultar que el recurrente era el real propietario como
también el verdadero origen de los fondos, por lo que las rentas de
estas sociedades, conforme a la doctrina del «levantamiento del velo»,
no son imputables a ellas, sino a Luis Bárcenas, debiéndose tributar a
través del IRPF, como impuesto que grava la obtención de rentas de la
persona física, según la Sala.
En definitiva -concluye la Sala- todas las maniobras descritas se
enmarcan dentro de “una permanente actitud defraudatoria, tendente a
ocultar que Luis Bárcenas era el real propietario como también el
verdadero origen de los fondos, de manera que tanto él como su esposa no
declararon a la Hacienda Pública la totalidad de sus rentas: ocultaron
pagos al fisco, simularon operaciones de compraventa de cuadros y,
finalmente, presentaron una Declaración Tributaria Especial en nombre de
TESEDUL, en la que reflejaron de modo incompleto las cantidades
omitidas en las correspondientes declaraciones de IRPF de Luis Bárcenas
de los años 2007 a 2010, ingresando por tal concepto la cantidad de
1.098.804 euros”.
En cuanto a la condena de Luis Bárcenas, a título de autor, y de
Rosalía Iglesias, como cooperadora necesaria, por un delito de
apropiación indebida (sustracción de 149.600 euros ‘Caja B’ del Partido
Popular, mediante compra acciones de Libertad Digital), la Sala subraya
que la Audiencia Nacional contó con prueba de cargo válida y suficiente
para concluir “tanto la existencia de una ‘Caja B’, o contabilidad
‘extracontable’, del PP –sobre la que el recurrente ostentaba plena
capacidad de control y disponibilidad-, como los distintos actos de
apoderamiento verificados por éste, incluido el uso de 149.600 euros,
procedentes de dicho fondo, para adquirir unas acciones de la entidad
LIBERTAD DIGITAL”.
Por último, en relación con la simulación de operaciones de
compraventa de obras de arte, la Sala agrega que en la sentencia
recurrida se exponen detalladamente las pruebas que permiten concluir
que los contratos en cuestión eran “simulados”. Leer más