VIGO | El
Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vigo ha emitido
una sentencia pionera en la que aplica la doctrina que el Tribunal de
Justicia
de la Unión Europea (TJUE) estableció en una sentencia del pasado 24 de
febrero, según la cual la normativa española que excluye de las
prestaciones por desempleo a las empleadas de hogar es contraria al
Derecho de la Unión. El magistrado del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo número 2 de Vigo, tras plantear una cuestión
prejudicial ante el TJUE para que se pronunciase sobre ese asunto, ha
declarado el derecho de una mujer a cotizar, como empleada de hogar, por
la contingencia de desempleo. De esta forma,
ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por la afectada frente a
la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), a la que ha
condenado “a estar y pasar por tal declaración, lo que supone remover
sin demora los obstáculos que impidan o dificulten
ese derecho”.
En
el fallo, contra el que no cabe presentar recurso ordinario, el juez
explica que la imposibilidad de la recurrente de ser beneficiaria de la
prestación por desempleo,
en caso de que sobrevenga esa contingencia, deriva de la ausencia de
previsión para su cotización. Además, destaca que los datos estadísticos
aportados en su día por la recurrente reflejan “que la especialidad del
régimen laboral de empleadas de hogar comprendía
a mujeres en porcentajes próximos al 100 % de los afiliados”. Por ello,
subraya que esa “realidad numérica” supone “un desequilibrio relevante,
que sitúa a las trabajadoras en desventaja considerable respecto del
colectivo profesional masculino”.
El
magistrado deja constancia en la resolución de la “paradoja” de que la
TGSS haya pretendido “justificar la carencia de la acción protectora en
materia de desempleo
en este régimen especial en el objetivo de conservación de los niveles
de empleo en este ámbito”. Por ello, el juez indica que debe ser posible
“lograr ambas finalidades”, es decir, por un lado, “la determinación
legal de una acción protectora que no se limite
a la garantía de contingencias como las enfermedades profesionales y el
accidente laboral, sino que cubra la eventualidad frecuente y
perniciosa en su afectación económica para la trabajadora, que es el
desempleo”; y, por otro, “el mantenimiento y aun aumento
del empleo regular en el sector, con total beligerancia respecto de las
relaciones laborales opacas”.
En
la sentencia, también aborda “los efectos colaterales negativos” que
derivan para la trabajadora de la existencia de la limitación contenida
en el artículo 251
de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), pues advierte que “no
se ciñen a la ausencia de la prestación por desempleo, sino que se
extienden a otros que derivan de su agotamiento, o que se supeditan a
encontrarse la trabajadora en esa situación, asimilada
al alta”. Así, hace referencia a que “para que la trabajadora pueda
tener acceso a determinadas ayudas sociales orientadas a colectivos de
desempleados, será preciso que hubiese agotado la prestación por
desempleo, de modo que por no haberla percibido nunca,
estarán cerradas esas otras puertas de protección social”.
“Como
vemos, el desamparo social generado por la carencia de la acción
protectora trasciende a la simple imposibilidad de percibir la
prestación por desempleo y
proyecta sus efectos económicos desfavorables sobre la trabajadora,
ahondando en la desigualdad de trato respecto de otros trabajadores”,
recalca el juez.
La
estimación de la demanda es parcial porque el magistrado no acoge la
pretensión de la parte actora, que solicitaba una proyección
retroactiva, es decir, que
desde la presentación de su solicitud administrativa, el 8 de noviembre
del 2019, se le permitiese ejercer su derecho a la cotización para la
cobertura por la contingencia de desempleo, ahora reconocida. “Sin
perjuicio de que el reconocimiento del derecho-deber
de cotizar por esta contingencia se produzca desde el momento mismo de
esta sentencia, tendrá plena efectividad cuando la Ley lo desarrolle,
disciplinando su contenido, sin que esta circunstancia suponga que la
efectividad de este pronunciamiento sea meramente
programática, ya que la estimación de la demanda supone el acogimiento
de una pretensión condenatoria de la TGSS, por tanto, susceptible de
ejecución forzosa en caso de que no se produzca su cumplimiento
voluntario”, explica el magistrado. Departamento de comunicación