MADRID | El borrador del informe del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)
sobre la ley trans advierte al Gobierno de que algunos de sus preceptos
vulneran el derecho fundamental a la igualdad recogido en la
Constitución, al perjudicar a las mujeres, y no protegen suficientemente
a los menores.
El
Pleno del Consejo General del Poder Judicial analizará el próximo
miércoles 20 la propuesta de informe sobre el Anteproyecto de Ley
para la igualdad real
y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de
las personas LGTBI, de la que han sido ponentes los vocales Ángeles
Carmona, Clara Martínez de Careaga y Wenceslao Olea.
El
texto, que ha sido repartido hoy al resto de los miembros del órgano de
gobierno de los jueces para que, en su caso, formulen las observaciones
que estimen procedentes,
califica como “loable” la finalidad del anteproyecto de garantizar la
igualdad y evitar la discriminación del colectivo al que se refiere,
realiza una serie de consideraciones técnicas, que se resumen a
continuación:
“Atomización del ordenamiento jurídico”, igualdad y seguridad jurídica
La
ponencia que estudiará el Pleno transmite al prelegislador sus dudas
respecto a que una ley de carácter “integral y transversal” sea la
herramienta adecuada,
necesaria y proporcionada para conseguir el objetivo de proteger a las
personas trans y LGTBI. Esta finalidad puede alcanzarse, señala,
restringiendo el contenido normativo del anteproyecto a los “aspectos
nucleares, troncales y autónomos” específicamente
referidos a alcanzar la igualdad de las personas trans y a proteger los
derechos del colectivo LGTBI que no estén contemplados ya en otras
leyes; e introduciendo las modificaciones de otras normas que resulten
necesarias a través de las disposiciones finales.
Explica,
asimismo, que el uso reiterado de esa técnica legislativa (normas
integrales y transversales), además de solaparse con otras leyes
vigentes, conduce a
una “excesiva atomización del ordenamiento jurídico” al dotar a
determinados colectivos de un régimen privilegiado de protección, al
margen del régimen aplicable al resto de ciudadanos, “con notable
detrimento del derecho a la igualdad y del principio de seguridad
jurídica”.
El
anteproyecto, explica la propuesta de informe, contiene disposiciones
que contradicen el derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) en la
medida en que propician
el “indeseado efecto de generar situaciones de discriminación positiva
y, por tanto, de discriminación por lo general indirecta de aquellas
personas no contempladas en su ámbito subjetivo de aplicación,
especialmente significativa respecto de las mujeres no
transexuales”.
Un
ejemplo de ello se produce con las medidas referidas al deporte,
actividad física y educación deportiva. El texto de los ponentes aprecia
la voluntad de garantizar
el pleno respecto al principio de igualdad de trato y no discriminación
de las personas trans y LGTBI en la práctica deportiva, pero considera
indispensable introducir las cautelas necesarias a fin de evitar que la
práctica de actividades deportivas pueda
suponer la discriminación de mujeres deportistas no transexuales,
atendida la realidad de la diferencia de las condiciones físicas
existentes y de la superioridad física de la mujer transexual frente a
la que no lo es.
En
cuanto al principio de seguridad jurídica, se recomienda al
prelegislador una mayor concreción en aspectos de la norma tan
esenciales como los referidos a las
consecuencias en el matrimonio derivadas de la transexualidad, la
fijeza del estado civil o la clarificación de derechos tras la reversión
de la mención del sexo en el Registro Civil tras una modificación
anterior.
Rectificación registral del sexo en los menores de edad
El
anteproyecto considera legitimadas para solicitar la rectificación
registral del sexo a todas las personas mayores de 12 años y, a partir
de esa edad, establece
algunas condiciones específicas que varían en función del tramo de edad
de que se trate. Así, la solicitud de cambio de sexo en el Registro
Civil podrá realizarse sin limitación alguna por los mayores de 16 años;
requerirá de la asistencia de sus representantes
legales en el caso de los menores de entre 14 y 16 años de edad; y de
aprobación judicial, previa tramitación de un expediente de jurisdicción
voluntaria, en el caso de los menores de entre 12 y 14 años que
muestren la madurez necesaria y la voluntad estable
de proceder a la rectificación registral del sexo. Cuando se trate de
menores de edad, deberá tenerse siempre en cuenta el interés superior de
este colectivo.
En
este punto, el texto que será sometido al Pleno del CGPJ realiza una
serie de consideraciones que, advierte, se refieren a una norma
eminentemente registral
y que, en consecuencia, no cuestionan el derecho a la identidad sexual,
que es previo al derecho a la rectificación registral de la mención del
sexo.
El
dictamen somete el anteproyecto a un juicio de proporcionalidad en el
que se enfrentan, por un lado, los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad
(art. 10.1 CE), a la integridad moral (art. 15 CE), a la intimidad
(art. 18.1 CE) y a la protección de la salud (art.43 CE) y, por otro
lado, el principio que obliga a proteger a las personas menores de edad
(art. 39.3 y 4 CE).
La
opción elegida por el prelegislador de no limitar a los mayores de edad
la posibilidad de solicitar la rectificación registral del sexo dota a
los principios
y derechos reconocidos en los artículos 10.1, 15 y 18.1 de la
Constitución de una “mayor virtualidad” y entraña “un importante
beneficio para los titulares del derecho, al menos en términos de tutela
de su derecho a la intimidad y de reconocimiento de un ámbito
de libre decisión y desarrollo de su personalidad”.
Sin
embargo, la propuesta de informe considera que cuando el anteproyecto
legitima a los menores de entre 14 y 16 años a solicitar la
rectificación registral del
sexo sin más condiciones que la asistencia de sus representantes
legales no cumple con el principio de especial protección de los menores
de edad y, en términos de proporcionalidad, con la especial primacía de
su superior interés. Esa mínima exigencia no es
suficiente para proteger el interés de los menores comprendidos en esa
franja de edad que carezcan del suficiente grado de madurez o cuya
situación de transexualidad no esté estabilizada. El Tribunal
Constitucional ha establecido que en estos casos (ausencia
de madurez suficiente o de estabilización de la transexualidad) la
protección del superior interés del menor justifica la restricción de
principios y derechos constitucionales.
Por
tanto, concluye el texto a este respecto, resulta conveniente someter
el ejercicio del derecho de rectificación de la mención registral del
sexo por parte de
los menores de 16 años a las condiciones de “suficiente madurez” y
“estabilidad en la situación de transexualidad” que se exigen a los
menores de entre 12 y 14 años; condiciones para cuya comprobación el
juez deberá disponer de los oportunos informes. El borrador
apunta al expediente de jurisdicción voluntaria como el procedimiento
más adecuado por tratarse de un procedimiento “rápido, transparente y
accesible”, acorde con las exigencias del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.
En
consecuencia, puntualiza el dictamen, la rectificación de la mención
del sexo en el Registro Civil sin condición alguna debería quedar
limitada a los mayores
de 16 años, hecho que se justifica “por la mayor facilidad para
apreciar en ellos el grado de madurez suficiente” y “un grado de
estabilidad en la situación de transexualidad con menor riesgo de
remisión”.
Efectos de la modificación registral del sexo: violencia de género y deporte
La
regulación de los efectos que el cambio de la mención del sexo produce a
partir del momento en que queda inscrita en el Registro Civil presenta
“aspectos oscuros
y ciertas disfunciones”, según sostiene la propuesta de informe. Por
ello, se recomienda una redacción del art. 41 del anteproyecto más clara
y precisa cuando en relación con ámbitos como la violencia de género o
las competiciones deportivas.
El
texto considera que el citado artículo debe, en todo caso, garantizar
que la modificación de la mención registral del sexo no permitirá eludir
las obligaciones
y responsabilidades frente a las víctimas de violencia de género con el
fin de evitar que se produzcan situaciones fraudulentas. Es decir, la
ley debe regular mejor la previsión según la cual la inscripción
registral del cambio de sexo no modifica el régimen
jurídico que previamente fuera aplicable a la persona, pues debe
entenderse en el sentido de que “la modificación de la mención del sexo
del hombre no altere el régimen de protección que dispensa la ley a las
víctimas de violencia de género ni permita eludirlo”.
Y tampoco queda claro, añade, si el precepto contempla la
inalterabilidad del régimen jurídico aplicable con anterioridad a la
inscripción respecto de la mujer que transita al sexo opuesto.
El
anteproyecto tampoco resuelve las consecuencias derivadas de la regla
general según la cual la persona podrá ejercer todos los derechos
inherentes a su nueva
condición tras la inscripción registral del cambio de sexo.
Consecuencias que, paradójicamente, pueden conducir a situaciones de
discriminación de las mujeres y, por tanto, contrarias a la igualdad.
Ejemplo de ello son las competiciones deportivas o las pruebas
físicas que se exigen para acceder a determinadas profesiones, cuando
se ha transitado del género masculino al femenino.
Ausencia de condiciones para la regresión
El
anteproyecto permite revertir la rectificación de la mención registral
relativa al sexo de las personas sin límite alguno y con la única
condición de que hayan
transcurrido seis meses desde la inscripción del cambio de sexo en el
Registro Civil. Bastará para ello la manifestación de la voluntad de
revertir la modificación registral de la rectificación, que se tramitará
a través del expediente de jurisdicción voluntaria.
El
texto remitido al Pleno del CGPJ considera que la reversión debería
contemplarse con carácter “absolutamente excepcional, predeterminando
los casos y condiciones
en los que ha de tener lugar, siempre bajo la decisión judicial y nunca
de forma incondicionada ni ilimitada” pues, más allá de la
consideración del interés superior del menor para los casos en que el
solicitante lo sea, incide de forma directa en el principio
de seguridad jurídica, protegido por la Constitución (art. 9.3).
Terapias de conversión
La
propuesta de informe señala que merece una mención “especialmente
favorable” la prohibición de terapias de conversión que recoge el
anteproyecto, que prohíbe
la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o
condicionamiento destinados a modificar la orientación o identidad
sexual o la expresión de género de las personas.
Los
ponentes advierten, sin embargo, de que la prohibición alcanza incluso a
aquellas situaciones en las que se cuenta con el consentimiento del
afectado, lo que
consideran cuestionable por cuanto constituye una injustificada
restricción de la capacidad de obrar de las personas. Por ello
consideran necesario que se justifique debidamente la privación de
efectos del consentimiento, en particular de los mayores de edad.
Legitimación para la defensa de los derechos del colectivo LGTBI
El
anteproyecto extiende la legitimación activa para la defensa de los
intereses de las personas LGTBI en procedimientos de carácter civil,
contencioso-administrativo
y social a partidos políticos, organizaciones sindicales,
organizaciones empresariales, asociaciones de personas consumidoras y
usuarias, además de las asociaciones y organizaciones con fines de
defensa y promoción de los derechos del colectivo.
En
este punto, se señala que tal ampliación resulta desproporcionada en
relación con la legitimación que las leyes procesales prevén para
sindicatos y asociaciones
en la defensa de la igualdad de trato entre hombres y mujeres, máxime
cuando la exposición de motivos del anteproyecto no recoge mención
alguna a ese tratamiento diferenciado ni explicita la finalidad
perseguida “ni la razón de ser de esta superior legitimación
otorgada en relación con la defensa de los derechos de las personas
LGTBI”.
Además,
se considera inadecuada una regulación que sitúa la defensa de los
intereses de las personas LGTBI en manos de organizaciones de todo tipo,
incluidas aquellas
que no tienen vinculación alguna con dicho colectivo: una legitimación
activa tan amplia puede dar lugar a situaciones fraudulentas y, en
consecuencia, “desvirtuar, paradójicamente, la propia finalidad de
defensa de los derechos del colectivo al que la norma
proyectada pretende proteger”. Departamento de comunicación