C.G.P.J | La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la pena de
prisión permanente revisable a 'El Chicle’ por el
asesinato de Diana Quer en 2016 en A Pobra do Caramiñal (A Coruña), con
la finalidad de ocultar un delito previo contra la libertad sexual de la
víctima. También ha confirmado otra pena de 4 años y un día de prisión
por un delito de detención ilegal y un delito de agresión sexual, en
concurso medial. En los dos delitos apreció la circunstancia atenuante
analógica de confesión.
La Sala desestima íntegramente el recurso de casación planteado por
el condenado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia que confirmó a su vez la dictada por un Tribunal del Jurado de
la Audiencia Provincial de A Coruña, que le condenó además al pago de
una indemnización de 130.000 euros a cada uno de los progenitores y de
40.000 euros a la hermana de la víctima, y le impuso la prohibición de
aproximarse a ellos a una distancia inferior a mil metros y de
comunicarse por cualquier medio durante la duración de la pena y, en
todo caso, desde el inicio de cumplimiento de la misma y hasta que
transcurriesen diez años desde la conclusión.
El tribunal afirma que la respuesta punitiva del Estado de derecho
que sanciona estos hechos con la pena de prisión permanente revisable
“se acomoda a la gravedad y perversidad del hecho, su mecánica comisiva y
el ataque tan grave a una mujer como el que desplegó el recurrente.
Tratándola, además, como si fuera un mero objeto, y silenciando durante
tiempo lo ocurrido, hasta que no tuvo más remedio de reconocer ante los
agentes policiales el lugar donde estaba la víctima, silencio que
también daña, como lo hizo, al entorno familiar de Diana, por el
sufrimiento de no saber lo que había pasado con ella, y que se agrava de
forma desgarradora cuando percibe lo que realmente ocurrió con ella, y
el carácter execrable e inhumano con el que fue tratada por el
recurrente, lo que debe suponer el reproche del Estado de derecho y la
gravedad de la respuesta punitiva”.
Los hechos probados relatan que el acusado hacia las 2.40 del 22 de
agosto de 2016 abordó a Diana Quer, de 18 años, cuando regresaba
caminando sola a su casa en A Pobra do Caramiñal. La aturdió, la
inmovilizó, la introdujo en el maletero de su coche y, después, se
dirigió a una nave industrial abandonada en Asados (Rianxo), “con la
intención de atacarla sexualmente”. Durante el trayecto, según los
hechos probados, el acusado arrojó al mar el teléfono de Diana cuando
cruzaba el puente de Taragoña (Rianxo).
Según dicho relato, en la nave, teniendo sometida a la víctima
mediante el uso de la fuerza física, la desnudó y realizó con ella actos
de contenido sexual que no se pudieron determinar. Con la finalidad de
acabar con su vida o al menos asumiendo que con ello podía causarle la
muerte, le situó una brida plástica de más de 40 centímetros de longitud
en el cuello y la apretó fuertemente, lo que le produjo la muerte por
estrangulamiento. Tras ello arrojó el cuerpo desnudo de Diana a un pozo
lleno de agua dulce que había en la nave, donde también tiró el bolso
con sus efectos personales. Después de cerrar el pozo con su tapa, se
marchó, limpió el vehículo y se deshizo de la ropa de la joven. Días más
tarde, el acusado regresó al lugar y lastró el cuerpo con bloques de
abobe unidos por cables para que no emergiera.
Móvil de naturaleza sexual
El Tribunal Supremo indica que hay prueba suficiente que determinó la
convicción del jurado de que el recurrente secuestró a Diana para
atentar contra su libertad sexual y que la asesinó para evitar que Diana
le delatase por lo que había hecho, ocultando su cuerpo en el pozo de
una forma despiadada, y completamente desnuda, y dejándola allí durante
largo tiempo hasta que fue finalmente localizada con su colaboración.
Asimismo, considera probado que, por la forma en que se desarrollaron
los hechos, el móvil de la actuación del acusado fue de índole sexual,
no económico, y que la muerte de Diana se produjo por estrangulamiento,
rechazando la tesis de la defensa de que se desnucó cuando se la
encontró en un primer momento.
El tribunal expone que es razonable presumir, hasta alcanzar una
conclusión de certeza más allá de toda duda razonable, que “el traslado
de una joven hasta un lugar apartado y solitario, con nulas
posibilidades de que terceras personas pudieran observar la actuación
del agente, sin una motivación ajustada a un ilícito contra la propiedad
ni con atisbo de cualquier otra posibilidad que de manera razonable
pudiera aventurarse, sin previas relaciones entre la víctima y su
agresor y acabando la víctima desnuda, obedezca a una finalidad de
atentar contra su libertad sexual”.
Asesinato para ocultarlo
En cuanto a los actos de naturaleza sexual, la Sala expone que,
aunque no necesariamente habrían de integrar un supuesto de violación,
“devienen inexcusables a la vista de lo razonado por el Tribunal, el
móvil perseguido por el acusado y la posibilidad real de consumación de
su propósito, dado que la introduce en su vehículo de forma forzada,
arroja luego el móvil y la lleva a la nave en un lugar apartado; además,
luego ella aparece desnuda y con la ropa interior en el pozo”.
Por ello, concluye que el Tribunal no dudó y argumentó de forma
razonada que, aunque no hay prueba concreta de que la violó sí llevó a
cabo actos de naturaleza sexual. Además, recuerda que hasta tocamientos
fugaces son constitutivos de un delito contra la libertad sexual, por lo
que no se exigen actos más graves atentatorios contra la misma para
constituir el delito contra la libertad sexual al que se refiere el art.
140.1.2º CP para acudir a la pena de prisión permanente revisable, con
lo que la convicción del Tribunal “cumple la ratio mínima exigida para
concluir que por mínimo que fuera ese ataque a la libertad sexual el
hecho estaría incluido en el citado precepto que conlleva la punibilidad
agravada que se le ha impuesto”.
Este carácter de “mínimos” –prosigue la sentencia- permite subsumir
la conducta en un delito contra la libertad sexual que admite aplicarlo
al presente caso construido en virtud de la inferencia de que, con la
prueba practicada, el juicio deductivo llevó al jurado a admitir tal
conducta, “aunque de mínimos”.
Ello evidencia, -explica el tribunal- que no se exigía un “plus” de
conducta atentatoria a la libertad sexual, y que cualquiera que fuera el
acto sexual, - por mínimo que fuera- que desplegara en su acción el
recurrente forzándola a desnudarla y quitándole su ropa interior para
después de hacerlo matarla y arrojarla desnuda al pozo integra la
conducta acertadamente tipificada, por ello, en el art. 140.1.2º CP, que
castiga con pena de prisión permanente revisable el asesinato posterior
a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido
sobre la víctima.
“Sufrimiento atroz” de la víctima
La Sala subraya que “la perversidad del acto es elevada por suponer
un desprecio absoluto a la mujer, y a su condición como tal, al
abordarla en el lugar donde la detuvo, e introdujo en el vehículo. Todo
ello, con el firme y férreo propósito de atentar contra su libertad
sexual, -no existe otro móvil acreditado que el sexual, pese a los
esfuerzos del recurrente por suscitar el robo- y disponiendo llevarla al
lugar donde se dirigió para consumar su atentado a la libertad sexual
sin que nadie pudiera hacer nada ni ayudar a Diana, por lo que puede
entenderse el ‘sufrimiento atroz’ que tuvo que sufrir la víctima al
verse secuestrada por el recurrente, a sabiendas, o pudiendo imaginar,
lo que le iba a ocurrir, y estando impotente e indefensa para poder
evitar lo que finalmente ocurrió”.
Y otro dato importante que no puede ni debe quedar en el olvido,
según la sentencia, es que “la víctima fue Diana, pero bien hubiera sido
cualquier otra mujer que hubiera pasado por allí esa noche, por la
disposición y decisión del recurrente a actuar como lo hizo, ya que la
rapidez con la que se movió al detenerla, introducirla en el vehículo,
arrojar el teléfono móvil y dirigirse a la nave, demostraba la evidencia
de que lo que hizo era lo que tenía preparado, y acabó ejecutando,
siendo lógicas y coherentes las conclusiones que alcanzó el Jurado fruto
de la prueba practicada”.
El interés mediático del juicio no contaminó al jurado
La Sala considera que el jurado adoptó su veredicto basándose en la
prueba practicada en el juicio, sin estar influido por los medios de
comunicación que informaron sobre el desarrollo del mismo, en contra de
lo que sostiene el acusado en su recurso.
En este sentido, afirma que los juicios no son en sí mismo
mediáticos, sino que es la gravedad del suceso ocurrido lo que determina
el interés de la opinión pública y el derecho que la misma tiene a
estar informada del desarrollo del enjuiciamiento de hechos tan
execrables y graves como el que aquí se está tratando, y que la sociedad
tiene derecho a conocer. Todo ello, según la Sala, sin que esta
publicidad del proceso penal y del desarrollo de un enjuiciamiento pueda
en ningún caso contaminar al jurado. El tribunal que ha dictado la sentencia está compuesto por los
magistrados Miguel Colmenero (presidente), Vicente Magro (ponente),
Carmen Lamela, Eduardo de Porres y Leopoldo Puente.